La problemática del adquirente de vivienda de promotora declarada en concurso. Una visión practica.


De todos es ya sabido que el escenario de crisis económica mundial, unido a factores específicamente nacionales, ha afectado muy especialmente a nuestro sector inmobiliario que ha visto como un alto número de sus entidades promotoras, entre ellas algunas de las más importantes del país, caso de Martinsa Fadesa, Tremón, Habitat y Llaneras, se han visto abocadas a presentar solicitud de declaración de concurso; circunstancia ésta que ha llevado aparejada innegables consecuencias en la marcha de nuestra economía y, singularmente, en la de los distintos agentes que intervienen en el proceso edificatorio y de su comercialización.


La otra cara de dicha situación está constituida por los adquirentes de las viviendas de las distintas promotoras inmobiliarias afectadas que han pasado, en un abrir y cerrar de ojos, de la ilusión por disfrutar del resultado de su inversión a la total incertidumbre sobre el destino final de sus ahorros, en muchos casos anticipados, sin ningún tipo de garantía, en concepto de entregas a cuenta para la construcción de su ansiada vivienda.

Y si a todo lo anterior le unimos el hecho de que en buena parte de las promociones las viviendas pendientes de entregar ni tan siquiera han podido comenzarse o han quedado paralizadas tras la declaración del concurso de las promotoras[1], el escenario para los adquirentes resulta particularmente inquietante.

En primer lugar, conviene precisar que la declaración del concurso no implica por sí la interrupción del ejercicio de la actividad empresarial de la promotora concursada[2], ni en principio tiene por qué afectar a la eficacia y exigibilidad de los contratos suscritos por ésta. Antes al contrario, hay que significar que para la satisfacción del interés de los acreedores concursales se defiende la continuación de la actividad de la mercantil concursada en la medida en que, en muchas ocasiones, sólo a través de ésta los acreedores podrán ver satisfechos parte de sus legítimos créditos.

En definitiva, no se puede afirmar que la paralización de las obras constituya un efecto directo del concurso, sino más bien que dicha circunstancia deriva de la situación económica real de aquellas empresas que se ven imposibilitadas de alcanzar acuerdos con las entidades bancarias que han financiado la promoción, ofreciendo a éstas alternativas para que, a pesar de su condición de acreedores privilegiados, no inicien las ejecuciones hipotecarias que pesan sobre las viviendas, y alcancen algún tipo de acuerdo que permita a la concursada contar con medios para hacer frente a los costes necesarios para culminar las obras y entregar las viviendas.

Ante la complejidad de dicho escenario y con tantos factores e intereses en juego, es lógico que los compradores de vivienda ignoren cómo la declaración de concurso puede afectar a sus derechos, qué hacer para que les sea entregada la vivienda o, al menos, devueltas las cantidades que entregaron a cuenta para la compra de la misma, y qué decisión tomar acerca de su compromisos de pago pendientes con la promotora.

La respuesta a tales interrogantes no es sencilla. La casuística en la que se puede encontrar el adquirente es amplísima, toda vez que la combinación entre factores tales como la tipología del contrato suscrito, la existencia o inexistencia de aval que garanticen las cantidades entregadas a cuenta, el estado físico de la obra[3], y la viabilidad financiera de la promoción en la que se encuentre la vivienda, aconsejarán estrategias y planteamientos bien distintos al adquirente.

En todo caso y antes de abordar con mayor detalle las posibles respuestas del adquirente a dicha situación, hemos de insistir en que la declaración de concurso no implica per se el incumplimiento del contrato por parte de la promotora concursada ni mucho menos su resolución automática, de modo que sólo en aquéllos supuestos en los que se puedan probar incumplimientos reiterados de la promotora, se estará en condiciones de solicitar la restitución de las cantidades entregadas a cuenta, instar la resolución del contrato u optar directamente por la ejecución del aval, si éste se hubiere constituido[4].

Distinto será el supuesto en el que la promotora haya venido cumpliendo cabalmente el contrato hasta la declaración de su concurso, puesto que en tales casos los intentos solutorios directos del adquirente estarán destinados al fracaso, lo que no implica que el comprador afectado deba permanecer inactivo ante la declaración de concurso de la promotora; antes al contrario, resulta absolutamente recomendable que el adquirente observe una doble actividad que consideramos de mínimo obligado:

       a) La de insinuar su crédito en el concurso conforme a las reglas del artículo 85 de la Ley Concursal, con la finalidad de ser declarado acreedor en aquellos casos en que resultara definitivamente incumplido el contrato por la promotora[5].

       b) La de continuar pagando a la promotora concursada el precio de la compraventa, en la forma y plazos establecidos en el contrato, para evitar que sea la propia promotora concursada la que inste la resolución del mismo por incumplimiento del adquirente, beneficiándose, para colmo de males, de la aplicación de las cláusulas penales que para tal supuesto contemple el contrato.

Pues bien, de observarse dichas medidas, las dudas se plantean, entonces, sobre qué otras actuaciones y/o acciones podrá seguidamente acometer el adquirente que se vea atrapado por el concurso de la promotora de su vivienda, siendo la respuesta a tal cuestión bien distinta según la actividad desplegada por la concursada en lo que a la ejecución y/o continuación de las obras se refiere. De forma que, atendiendo al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de la misma, y al deseo del adquirente de recuperar su dinero o continuar en el contrato podríamos encontrarnos con los siguientes escenarios:

       a) Supuestos en los que la promotora ha venido cumpliendo el contrato, antes y después de la declaración de concurso, en los que además de las medidas ya sugeridas (insinuar cautelarmente su crédito y continuar cumpliendo sus obligaciones contractuales) parecería recomendable que el adquirente esperara, pacientemente, hasta que o bien le sea entregada su vivienda o bien constate o se le comunique un cambio de circunstancias que implique el incumplimiento definitivo de la promotora, abriéndose sólo entonces la vía solutoria.

       b) Muy distinta será la estrategia a seguir en aquéllos otros supuestos en los que la promotora concursada ha venido incumpliendo el contrato desde antes de la declaración del concurso, y el comprador no estuviera interesado en continuar con el mismo, toda vez que en estos casos contando con causa de resolución suficiente, sería recomendable instar la resolución del contrato a través del juez del concurso y reclamar las cantidades entregadas, toda vez que al menos con dicha actuación, con independencia de las cantidades que pueda recuperar[6], se evitará continuar entregando nuevas cantidades a la promotora.

       c) Finalmente, en los supuestos en los que la concursada incumpla con motivo de la presentación del concurso, lo recomendable sería que el adquirente, además de insinuar su crédito, se cerciore de la decisión tomada en el seno del concurso en relación a la continuidad de la promoción.

Así, caso de serle comunicada la no continuidad, sería recomendable que instara la resolución del contrato a través de un incidente concursal, fundando su acción en el incumplimiento acreditado de la promotora, y ello teniendo en cuenta que podría ser la propia concursada o la administración concursal, si se le hubieren suspendido facultades a la primera, la que adelantándose al comprador interesara la resolución del contrato de compraventa por imposibilidad de cumplimiento y en interés del concurso; debiéndose estar, en tal escenario, atento al reconocimiento de crédito que contenga el informe o la demanda, para dar cumplida contestación a la misma si no contemplara el reconocimiento de todos los importes entregados a cuenta.


Visto todo lo anterior, y pese a que la casuística con la que se puede encontrar el comprador de vivienda de promotora concursada es mucho más amplia que la examinada, entendemos que de las notas dadas se pueden obtener una orientación mínima de cara a responder a las distintas situaciones en las que se encuentre el adquirente afectado, siendo deseable, en todo caso, contar con el asesoramiento de profesionales expertos en materia concursal para intentar afrontar, con las mayores garantías, la defensa en el seno del concurso de sus intereses.


Martín Fernando Hernández Déniz
Abogado
4 de octubre de 2010.



[1] Existen actualmente más de veinte mil viviendas pendientes de entrega a los adquirentes que se han visto afectados por el concurso de las distintas entidades promotoras.
[2] El articulo 44 de la Ley Concursal, establece: La declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor.
3 En efecto, criterios tales como el grado de ejecución de las obras, el número de ventas o reservas contratadas, el apoyo de la entidad que financia la promoción, la viabilidad económica de la misma y la proyección de sus beneficios, entre otros factores, influirán determinantemente en la decisión de continuar las obras y el apoyo de la administración concursal a dicha decisión. De esta forma se puede entender que la entrega de las viviendas de promociones que estén al final del proceso constructivo o pendientes de meros detalles sean entregadas, en tanto que aquéllas que no se hayan iniciado o se encuentren en sus primeras fases, difícilmente se continuarán.
[4] 4 La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, establece en su disposición adicional primera que la percepción de cantidades anticipadas en la edificación por parte de los promotores o gestores habrá de garantizarse mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27de julio, sobre percepción de cantidades entregadas a cuenta en la construcción y venta de viviendas, extendiendo las garantías de dicha ley a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida ley, e incluyendo como objeto de la devolución garantizada las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.
[5] Si bien la mera declaración del concurso de la Promotora con la que se ha contratado no implica el reconocimiento de la condición de acreedor del adquirente, resulta, en todo caso, recomendable, comunicar las cantidades entregadas a cuenta, a modo de insinuación de crédito en el concurso, para ser reconocidos como acreedores en aquellos supuestos en los que la promotora incumpla sus contratos.

[6] El régimen de devolución de las cantidades entregadas a cuenta antes y después del concurso puede resultar en la práctica bien distinto, toda vez que las primeras habrán sido aplicadas por la promotora con anterioridad a la declaración de concurso y difícilmente serán devueltas íntegramente, en tanto que las abonadas en el seno del concurso cuentan con mayores garantías de devolución habida cuenta el control que ha de ejercer sobre las mismas la administración concursal