La expropiación provocada: el derecho a ser expropiado.

La figura de la expropiación provocada o por ministerio de ley introducida en la legislación urbanística autonómica constituye, para los supuestos de inactividad de la Administración, un mecanismo de efectividad del planeamiento al que podrán acudir aquellos administrados que han visto limitadas sus facultades dominicales con la prohibición, impuesta por las determinaciones del Planeamiento, de obtener aprovechamiento urbanístico.



De todos es sabido que el derecho a la propiedad privada constituye uno de los derechos consagrados como fundamentales[1] en nuestro texto constitucional. Su regulación en el artículo 33, apartado 3º, del referido cuerpo legal, ya adelanta que una persona puede ser privada de sus bienes y derechos por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad a las Leyes.

El mecanismo legal para materializar tal privación de bienes y derechos es la expropiación; acto administrativo con el que, prácticamente, todos los ciudadanos están familiarizados. Lógicamente, existen múltiples definiciones de dicha figura, aportadas tanto por los distintos textos legales como por la doctrina que la estudia, si bien optamos aquí por un acercamiento sencillo, definiéndola como el acto administrativo por el que, a causa de utilidad pública o interés social, se despoja de la propiedad (o interés legítimo) a una persona, compensándola con el pago de un justiprecio por la pérdida de su bien.

Evidentemente, la legislación urbanística se encarga de regular en detalle los distintos supuestos de expropiación forzosa, con diferente tratamiento[2] en el ámbito estatal y autonómico, la primera[3] aborda el régimen jurídico fundamental de la expropiación forzosa, enmarca el ejercicio de la potestad expropiatoria y otorga normas generales que presiden los procedimientos expropiatorios, en tanto que la legislación urbanística autonómica[4], se ocupa de regular todo aquello no previsto por la Ley estatal.

Se trata, en definitiva, con tal garantía, de dotar de certeza y seguridad a la situación jurídica del interesado que ha visto mermadas sus facultades dominicales con la prohibición de obtener un aprovechamiento urbanístico, a través de un mecanismo de efectividad del planeamiento, que ponga fin a la situación de pendencia creada por el propio planeamiento. Repárese en que, de otro modo, la Administración podría ver premiada su falta de actividad y en el colmo de los despropósitos prolongar, caprichosamente, su inactividad, aprobando sucesivos planeamientos que no alteraran la clasificación del terreno ni la situación jurídica del afectado[5], que quedaría en una suerte de limbo jurídico.



En todo caso, y con independencia del legislador, resulta sencillo identificar notas comunes a las distintas modalidades expropiatorias: su carácter imperativo y la legitimación para su iniciativa; esta última reservada, tradicionalmente, al ámbito público, que atiende, justamente, a la finalidad y al interés social que justifica su aplicación.

No obstante lo anterior, la legislación urbanística autonómica contempla excepciones a la, aparente, exclusividad pública en materia de iniciativa expropiatoria, al introducir la denominada expropiación forzosa por ministerio de Ley; en la que, bajo determinadas condiciones, el ciudadano, propietario afectado por determinaciones del Planteamiento que impliquen futuras expropiaciones sobre terrenos de su titularidad, resulta legitimado para instar, previos los trámites que se dirán, la expropiación de su propiedad.

De esta forma el legislador ha querido que el administrado afectado por un planeamiento, que impone cargas sobre su terreno y le impide dar al mismo un uso distinto al previsto en dicha ordenación, pueda, ante la eventual inactividad de la Administración a la hora de ejecutar las previsiones de su planeamiento, evitar la prolongación indefinida de dicha situación jurídica, obligando, en suma, a la Administración pasiva a adquirir el suelo del administrado.

En este escenario, conviene precisar que este singular derecho a ser expropiado está sujeto al cumplimiento de una serie de rígidas condiciones que constituyen un claro reflejo de su carácter excepcional, toda vez que:

       a) sólo podrá ser ejercitado por aquellos propietarios de determinados tipos de suelo, más concretamente, aquéllos sobre los que el planeamiento contemple la implantación de sistemas generales o dotaciones locales que hayan de ser ejecutadas asistemáticamente mediante una futura ocupación directa o expropiación.

       b) sólo podrá ser ejercitado por titulares de terrenos que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria, es decir, ha de tratarse o bien de terrenos completamente inedificables, o bien de terrenos que, aun siendo edificables, estuvieren reservados para su edificación pública[6].

       c) sólo podrá ser ejercitado cuando las actuaciones expropiatorias, a las que resulte obligada la Administración por las determinaciones de su propio planeamiento, no se realicen dentro del plazo de los cinco años siguientes a la aprobación de dicha ordenación urbanística.

       d) Y, finalmente, aún cumplidas las anteriores condiciones, será preciso, para que el procedimiento de expropiación forzosa se entienda incoado por ministerio de la ley[7], que el propietario efectué un requerimiento a la Administración interesando el cumplimiento de las determinaciones del Plan, y que transcurra un nuevo plazo legal de un año sin que se produzca la incoación del procedimiento expropiatorio por parte de la Administración.

Por tanto, ha de tenerse en cuenta que la formulación de la advertencia o propósito de iniciar expediente de justiprecio por parte del propietario no desencadenará de manera inmediata el procedimiento expropiatorio por ministerio de la Ley, toda vez que la Administración, durante el año siguiente a la recepción del requerimiento del administrado, podrá retomar la iniciativa en la ejecución del planeamiento, poniendo fin así a la situación de pendencia que propiciaba el ejercicio de tal derecho por parte del propietario[8].

De lo que, en suma, se deduce que para que se entienda legalmente incoado el procedimiento expropiatorio por ministerio de Ley será necesario que la Administración persista en su pasividad o inactividad durante un nuevo período de un año, transcurrido el cual, el propietario afectado podrá presentar la hoja de aprecio de su propiedad y, a través de dicho trámite, desencadenar la iniciación del expediente expropiatorio, perdiendo, sólo entonces, la Administración sus facultades para decidir sobre la iniciación del mismo.

A partir de dicho momento, el transcurso nuevos plazos legales sin que la Administración obligada a la expropiación se pronuncie acerca de la hoja de aprecio presentada por el particular, posibilitará que éste pueda continuar el expediente mediante la presentación de su hoja de valoración ante el Jurado Provincial de Expropiación; trámite éste al que, presumiblemente,     seguirán procedimientos contenciosos administrativos en los que se fije la valoración definitiva del suelo y, por tanto, la indemnización que compense al propietario por su pérdida patrimonial[9].

En tal contexto, y aún contemplando la posibilidad de que transcurran varios años desde la fecha en que el administrado conoce las determinaciones urbanísticas que recaen sobre su solar hasta la fecha en que obtenga una indemnización, la decisión de provocar la expropiación será, más que presumiblemente, el único remedio que permita al afectado obtener una indemnización justa y, por tanto, semejante a la del valor que, en condiciones normales, hubiera obtenido por sus terrenos, haciendo, de esta forma, efectivo, a través del procedimiento aquí descrito, el principio de justa distribución de las cargas y de los beneficios del planeamiento. Empero, para todo ello, eso sí, deberá ser el propio administrado, quién debidamente asesorado, y tras observar los plazos legales, inicie los trámites que culminen con la incoación del procedimiento expropiatorio por ministerio de Ley.

Martín Fernando Hernández Déniz
Abogado
6 de abril 2012



[1] Compartimos la tesis que mantiene la doctrina mayoritaria de incluir el derecho de propiedad entre los derechos fundamentales. Postura no seguida por el Tribunal Constitucional que sostiene una interpretación restringida de los derechos fundamentales, considerando tales sólo aquéllos comprendidos en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Primero ( arts. 14 a 29 ) de nuestro texto constitucional.
[2] En esta división resultó de indudable trascendencia la Sentencia del Tribunal Constitucional número 61/97, de 20 de marzo, que repartió las competencias entre ambos legisladores. 3 De conformidad con el art. 149.1 de la Constitución Española y en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio Texto Refundido de la Ley de Suelo.
[3] De conformidad con el art. 149.1 de la Constitución Española y en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio Texto Refundido de la Ley de Suelo.
[4] En el caso de la comunidad autónoma Canaria dicho mandato fue seguido por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprobó el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales Protegidos y en el Decreto 183/2004, de 21 de diciembre, relativo al Reglamento de Gestión y Ejecución del Sistema de Planeamiento de Canarias.
[5] Desde estas consideraciones resulta razonable que, si esa situación jurídica del propietario creada como consecuencia de un determinado planteamiento, que no se ejecuta durante toda su vigencia, se mantiene en términos equivalentes en el nuevo Plan General, se tenga en cuenta la persistente inactividad de la Administración a efectos del cómputo de dicho plazo, pues, en otro caso, vendría a premiarse la falta de actividad de la Administración en perjuicio de la garantía que el legislador ha querido establecer en beneficio del afectado, propiciando, además, la prolongación de dicha pasividad administrativa que por la publicación de un nuevo planeamiento podría alcanzar un nuevo período de cinco años y ello sin que la nueva planificación hubiera alterado la clasificación del terreno y por lo tanto la situación jurídica del afectado. En definitiva, ha de entenderse que en tales condiciones la sucesión de planeamientos no altera la situación creada y el derecho del interesado.
[6] Por el contrario, si los terrenos destinados a sistemas generales estuvieren incluidos o adscritos, en su caso, a un ámbito de suelo urbano no consolidado por la urbanización, en un sector de suelo urbanizable o en una unidad de actuación delimitada en suelo rústico de asentamiento rural, se aplicará para la obtención del suelo el sistema de ejecución que se haya establecido en cada caso.

[7] En esta modalidad de expropiación la facultad de determinación de los presupuestos de la misma está en manos de la Administración como en cualquier otra clase de expropiación, pero la inactividad de ésta a la hora de ejecutarla, posibilita que el propietario afectado tome la iniciativa y la inste, sustituyendo a la Administración inactiva y obligando a ésta, por ministerio de la ley a que la expropiación se haga efectiva.
[8] En tal sentido y resolviendo sobre un supuesto planteado en nuestra comunidad autónoma, Tribunal Supremo, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección 6a, Sentencia de 14 junio 2005 (RJ\2005\6852).

[9] Así es, sin perjuicio de acceder al cobro de la valoración mínima indiscutida, sea la ofrecida por la Administración expropiante en su hoja de aprecio, o la establecida por el Jurado de Expropiación, la obtención del justiprecio real podrá obligar al administrado a litigar en sede contenciosoadministrativo y esperar varios años hasta obtener un pronunciamiento.